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De sol a soleado.

Por: Lic. Federico Anaya Ojeda - Diciembre 2005 -

El General oaxaqueño Porfirio Díaz Mori gobernó nuestro país de 1876 a 1911. Hay quienes afirman inclusive que Don Porfirio se encontraba detrás de la silla presidencial de Manuel González de 1880 a 1884. A este periodo se le conoce como el porfiriato y en el encontramos doloridos y significantes contrastes.

Por un lado el capitalismo alcanzó un auge inesperado. Apoyado por la aristocracia y la nueva burguesía de la época, el país avanzó económicamente en tópicos como vías de comunicación, principalmente en ferrocarriles y telégrafos, el campo, la minería, el petróleo, la banca, y la industria. Por otro lado los campesinos fueron despojados de sus tierras y los obreros fueron marginados en sus derechos.

Los trabajadores mexicanos eran discriminados en su trabajo por compañías americanas que pagaban mejores salarios por el mismo oficio a los extranjeros, estaban sujetos a maltratos, castigos, injurias, descuentos y despidos arbitrarios. Sus salarios eran bajos, los sindicatos eran inexistentes, no había aguinaldo, ni vacaciones, ni prima vacacional, ni reparto de utilidades, ni horas extras pagadas, ni días festivos, y mucho menos seguridad social. La jornada se trabajaba de sol a sol.

Hoy en día, después de una revolución, los derechos de nuestros trabajadores mexicanos se encuentran garantizados en el artículo 123 de la constitución mexicana. La discriminación a los mexicanos por razón de nacionalidad en nuestro país ya no existe, las empresas están obligadas a contratar un noventa por ciento de trabajadores mexicanos cuando menos y a pagarles de acuerdo al principio de trabajo igual, salario igual. Los maltratos, castigos injustos, injurias, descuentos indebidos por parte del patrón a sus trabajadores son causales de rescisión de contrato y el trabajador despedido injustamente puede pedir que se le reinstale o se le indemnice. Afortunadamente hoy en día las cosas han cambiado. La jornada ya no se trabaja de sol a sol.

Legalmente se define a la jornada como el tiempo en que el trabajador está a disposición del patrón. La Ley Federal del Trabajo distingue tres tipos de jornada:

  • La jornada diurna es la comprendida entre las seis de la mañana a las ocho de la noche.
  • La jornada nocturna es la comprendida entre las ocho de la noche a las seis de la mañana del día siguiente.
  • La jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de la jornada diurna y la jornada nocturna siempre y cuando el periodo nocturno sea menor de tres horas y media.

La jornada máxima en que puede un trabajador prestar sus servicios es de ocho horas en la diurna; siete horas en la nocturna y siete horas y media en la mixta. Además si la jornada es continua el trabajador tendrá derecho a media hora de descanso por lo menos para reposar y tomar alimentos, que se computará como tiempo efectivamente laborado si el trabajador no puede salir del lugar en donde presta sus servicios.

La ley Federal del Trabajo permite que los trabajadores laboren tiempo extraordinario sin que este exceda de tres horas diarias ni de tres veces por semana que será pagado al doble del salario de las horas normales.

El tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, será pagado al triple del salario de las horas normales y además se sancionará al patrón con una multa entre los tres y ciento cincuenta y cinco veces el salario mínimo general.

Es importante destacar que en términos del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo los trabajadores y su patrón pueden repartir las horas de trabajo para descansar los sábados por la tarde o cualquier otra modalidad equivalente. Por tal motivo la jornada debe de observarse desde el plano semanal, y en esa virtud tenemos que la jornada máxima diurna es de 48 horas, la jornada nocturna de 42 horas y la mixta de 45 horas, que resulta de multiplicar por seis días de la semana las horas diarias.

Esto es trascendental porque derivado de la siguiente jurisprudencia, las horas extras no deben de computarse a partir del término de la jornada diaria, sino al término de la jornada semanal. La jornada diaria puede exceder de los máximos legales de ocho, siete y siete y media, siempre y cuando no exceda de los limites de cuarenta y ocho, cuarenta y dos y cuarenta y cinco semanales.

JORNADA DIARIA. PUEDE EXCEDER DE OCHO HORAS, SIN QUE DE LUGAR AL PAGO DE HORAS EXTRAS.

El artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, establece que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de labores a fin de que se permita a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente. Por ello, válidamente puede pactarse un horario superior al de ocho horas diarias, que es la jornada legal, sin exceder de cuarenta y ocho horas a la semana, para descansar el sábado por la tarde o cualquier otra modalidad, sin que esa circunstancia pueda dar lugar a reclamar como horas extraordinarias las que excedan de dicha jornada diaria.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 14/90.
Celina Israel Contreras Anzures. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.
Amparo directo 145/90.
Agustín Ocampo Araujo. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: José de Jesús Murrieta López.
Amparo directo 131/92.
Antonio Araiza García. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Constancio Carrasco Daza.
Amparo directo 116/92.
Ana María González Carrillo. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores.
Amparo directo 173/92.
Enrique López García. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

ALGUNOS CASOS DE EXCEPCIÓN

  1. Los menores de dieciséis años, no podrán ser empleados para el trabajo en tiempo extraordinario, el trabajo nocturno industrial y cualquier trabajo después de las veintidós horas. (Artículo 5 LFT)
  2. La capacitación y el adiestramiento que reciban los trabajadores serán consideradas como horas de trabajo, salvo pacto en contrario atendiendo a la naturaleza de trabajo. (Artículo 153-E LFT)
  3. El trabajo de las mujeres embarazadas o en periodos de lactancia no podrá utilizarse en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias, cuando se ponga en peligro la salud de la mujer o la del bebe. (Artículo 164).
  4. Los menores de dieciséis años no podrán trabajar más seis horas diarias, ni podrán exceder de periodos máximos de más de tres horas. Entre periodo y periodo tendrán una hora de descanso.(Artículo 177 LFT)
  5. Tampoco podrán ser utilizados en domingo ni en días de descanso obligatorio so pena de pago triple. (Artículo 178 LFT)
  6. En cuestión de los trabajadores de los buques la permanencia obligada dentro del barco será considerada como tiempo de trabajo, a menos que el período de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares despoblados. (Artículo 213 LFT)
  7. En el caso de los trabajadores de las aeronaves el tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales. El tiempo efectivo de vuelo no podrá exceder de noventa horas.(Artículos 223 y 224 de la LFT)
  8. El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo excedente al señalado será extraordinario. (Artículo 225 de la LFT)
  9. En el caso de los trabajadores ferrocarrileros las jornadas se ajustarán según las necesidades del servicio y podrán principiar a cualquier hora del día o de la noche. (Artículo 252 LFT)
  10. En cuestión de los trabajadores académicos estos pueden ser contratados por jornada completa o media jornada. (Artículo 353-M LFT)
  11. Respecto a los trabajadores domésticos estos no están sujetos al pago de tiempo extraordinario pero se les debe de proporcionar reposo suficiente para tomar alimentos y de descanso durante la noche. (Artículo 333 de la LFT)
  12. Si en el contrato de trabajo se fija un tiempo menor que el establecido en la ley, será considerado como tiempo extraordinario el que exceda de la jornada pactada, no obstante que no rebase los máximos legales.

Por último es primordial aconsejar a los patrones para evitarles tener conflictos legales con sus trabajadores y el pago de condenas monstruosas, el de llevar a cabo un control de asistencia pormenorizado con la fecha, hora de entrada y salida del trabajo y de comida debidamente firmado por el trabajador. Cuando esto no sea posible es necesario que en el contrato de trabajo se pacte la jornada máxima legal, seguido de la prohibición en cláusula específica al trabajador para laborar tiempo extraordinario salvo orden por escrito del patrón. Recuerden que la obligación de probar en juicio la jornada y el horario recae en el patrón y si bien es cierto que a nuestros queridos trabajadores mexicanos ya no se les obliga a trabajar de sol a sol, también lo es de que al patrón que no cumple con la obligación de probar en juicio las condiciones de trabajo lo pueden traer soleado.

HORAS EXTRAS. ES VALIDO PACTAR CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SOLO DEBE LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL PATRON O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA ELLO.

La ejecución del trabajo en tiempo extraordinario debe ser ordenada o autorizada por el patrón, y por ello, no debe quedar al arbitrio del trabajador el decidir exceder su jornada ordinaria de trabajo, creando también a su arbitrio la obligación patronal del pago. Así, en un contrato individual o colectivo de trabajo es legalmente válido pactar expresamente, que el trabajador solamente estará obligado a laborar tiempo extraordinario en tanto exista en su poder orden previa por escrito del patrón o de sus representantes facultados para ello, en que se señalen claramente las labores a desarrollar y el tiempo requerido. De esta manera, al existir el mandato expreso por escrito para laborar tiempo extraordinario, y una vez ejecutado éste, se le facilita al trabajador exigir la procedencia de su pago al exhibir esa autorización, así como el impedimento para el patrón de exigir una prolongación de la jornada que exceda los lineamientos establecidos por la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la estipulación en comentario no solamente debe adecuarse a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, sino también a aquellas que sean acordes a la buena fe y la equidad, tal como lo exige el artículo 31 de la propia ley laboral, de donde resulta entonces que, la existencia de ese pacto únicamente crea la presunción de que sólo se debió laborar tiempo extraordinario previa orden escrita del patrón, presunción que por sí sola no es suficiente para relevar a este último de la carga probatoria cuando el trabajador afirme haber laborado horas extras o una jornada superior a lo legal o contractualmente convenida; pero si la parte patronal demuestra fehacientemente con otros elementos de prueba que cuando en su empresa se desarrolló tiempo extra fue porque existió la orden escrita para ello, la mencionada presunción queda corroborada y traerá como consecuencia que sea el trabajador quien deba demostrar que existió el mandato escrito, o que, aun sin él pero con el consentimiento del empleador, laboró el tiempo extraordinario que reclama.

Contradicción de tesis 42/93. Entre el Cuarto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de mayo de 1994. Mayoría de cuatro votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.

Tesis de Jurisprudencia 16/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras, Carlos García Vázquez y José Antonio Llanos Duarte, en contra del emitido por el Ministro Juan Díaz Romero.


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