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La Leyenda de los 20.

Por: Lic. Federico Anaya Ojeda - Octubre 2005 -

La leyenda de los veinte – de los veinte días por año -, aquella de creencia popular entre patrones y trabajadores, profesores de derecho y estudiantes, líderes sindicales y postulantes, contadores y administradores, amas de casa y leguleyos, respaldados por magistrados de los años setentas, que nos cuenta que a los trabajadores despedidos de manera injustificada les corresponde una indemnización consistente en el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados.

La leyenda de los veinte tiene sus variantes, llegando a referir que cuando el trabajador reclama la reinstalación en su empleo, tiene derecho a recibir esta indemnización. Los mismos abogados de los trabajadores, mas por pedir y no quedar empobrecidos que por convencimiento, proponen los veinte días por año para llegar a un arreglo conciliatorio en un proceso laboral, argumentando que la acción principal del trabajador es la reposición de su empleo.

Contrario a lo contado por la leyenda de los veinte y sus variantes, la indemnización consistente en el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, no procede por despido injustificado. La ley señala específicamente cuatro supuestos en que debe de pagarse esta indemnización. Tres de ellos totalmente desvinculados al despido injustificado y el otro vinculado al despido de manera indirecta, pero no por ello condicionando el pago al despido, como lo veremos mas adelante.

Preguntarán los lectores, ¿entonces a que tiene derecho un trabajador despedido de manera injustificada? El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el trabajador despedido puede optar a que se le reinstale en su empleo o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Esta indemnización se le conoce como Indemnización Constitucional, y es distinta a la Indemnización de los veinte. Además de la acción ejercitada,- la indemnizatoria o la reinstalatoria- el trabajador tiene derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta la fecha en que se cumpla con el laudo.

PRIMER SUPUESTO.- NEGATIVA DEL PATRÓN DE REINSTALAR AL TRABAJADOR. (ARTÍCULOS 49 Y 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

Este supuesto lo encontramos en el artículo 50 de de la Ley Federal del Trabajo. Su lectura sería ociosa si no leyéramos con cuidado su contenido. Efectivamente habla de una indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados pero jamás habla de un despido injustificado. Su comprensión nos remite al Art. 49, al establecer: “las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior”.

Desconozco las razones, pero las personas que leen dicho precepto pocas veces analizan el “artículo anterior”. Precisamente el articulo 49 de la Ley Federal del Trabajo señala que el patrón puede quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año, trabajadores de confianza, trabajadores domésticos, trabajadores eventuales, y en los casos en que el trabajador este en contacto directo y permanente con el patrón y haga imposible el desarrollo normal de la relación de trabajo.

Es decir, para evitar esta reinstalación, el patrón puede optar y pagarle al trabajador las indemnizaciones del artículo 50 siguientes:

  1. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de los servicios prestados; y si excediere de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses de sueldo por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado los servicios.
  2. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en el importe de veinte días de salario por cada año de los servicios prestados.
  3. Además de estas indemnizaciones, los trabajadores tendrán derecho a recibir la indemnización constitucional de tres meses de sueldo mas el pago de salarios vencidos.

Necesariamente para que se de este supuesto debe de existir un despido injustificado, de esta manera el trabajador podrá escoger la acción reinstalatoria ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y si después del procedimiento se pronuncia laudo condenatorio que castigue al patrón a reinstalar al trabajador éste podrá negarse a hacerlo si paga los famosos veinte días por año en los términos señalados. La condena no deriva de un despido sino de la negativa del patrón para reinstalar al trabajador.

En la práctica es casi imposible que esto suceda. Un patrón que presuma de salud mental preferirá reinstalar al trabajador en su empleo durante unas horas para después volver a despedirlo. El trabajador tendrá que intentar una nueva demanda y el patrón evitará pagar una condena considerable que aumentaría dependiendo de su antigüedad.

SEGUNDO SUPUESTO.- RESCISIÓN DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. (ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

El trabajador puede rescindir sin responsabilidad la relación individual de trabajo por causas imputables al patrón si este último lo engaña respecto de las condiciones del trabajo propuesto, o comete faltas de probidad u honradez, violencia, amenazas, injurias en contra del trabajador o sus familiares; reducirle el sueldo; no le paga el salario en la fecha y lugar pactados, el ocasionar daños intencionales en su herramienta, o cae en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo.

Si después de un juicio, el trabajador acredita las causas de la rescisión, y se pronuncia laudo condenatorio, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen las indemnizaciones contenidas en el artículo 50 antes estudiadas, es decir, los famosos veinte días por año.

TERCER SUPUESTO.- REDUCCIÓN DE PERSONAL POR IMPLANTACIÓN DE MAQUINARIA O DE PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO NUEVOS (ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

Cuando se trate de implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos que traigan como consecuencia la reducción de personal, el trabajador reajustado tendrá derecho a que se le paguen cuando menos cuatro meses de sueldo mas el importe de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, y su prima de antigüedad.

De la simple lectura del artículo 439 invocado nos damos cuenta de que no se habla de despido. El reajuste constituye la reducción de empleados de una empresa o negociación dada la incosteabilidad de la producción, el exceso de la misma, según lo establecen los artículos 34, fracción III, 437, 439 y 900 al 919 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el despido injustificado implica la disolución del vínculo laboral por parte del patrón sin causa alguna o con causa sin demostrar.

CUARTO SUPUESTO.- NEGATIVA DEL PATRÓN DE SOMETERSE AL ARBITRAJE O A ACATAR EL LAUDO PRONUNCIADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. (ARTÍCULO 947 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)

El patrón que se niegue a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado por ella, será condenado al pago de veinte días de salario por año de servicios prestados de conformidad con las reglas estudiadas en el artículo 50, a la prima de antigüedad, y a los salarios vencidos desde hasta la fecha en que se paguen las indemnizaciones.

En este supuesto volvemos al caso del patrón loco. Nadie en sus cabales se va a negar a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la junta, por la simple y sencilla razón de que esta negativa traería como consecuencia una condena más elevada que la de cualquier laudo condenatorio.

Afortunadamente, en el año de 1985, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus Tribunales Colegiados dictó contradicción de tesis en la que deja claro lo argumentado en este artículo. La transcribimos como punto final. La leyenda de los veinte no es verdad, nunca ha sido y aquí dejamos prueba plena de ello.

INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.

Texto

En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

Precedentes

Varios 3/85. Contradicción de tesis: Entre los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara. NOTA: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 34, Octubre de 1990, pág. 43.


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