- 2010 -
Lic. ángel Cipriano Villegas Zepeda Licenciado en derecho por la Universidad Anáhuac México Norte. Coordinador de jóvenes estudiantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Asistente de Presidencia en el despacho “Anaya Valdepeña, S.C.”.
Coordinador: Mtro. Federico Anaya Ojeda
El capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 331, define que los trabajadores domésticos son aquellas personas que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia; por lo que podemos encuadrar en este supuesto a la ama de llaves, jardinero, cocinera, afanadora y demás empleados que, como lo marca la ley, brindan asistencia a las actividades propias y únicas de la casa como lugar de trabajo.
Así pues, como lo establece el artículo 332, se exceptúan a todos aquellos que realicen sus labores de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos, así como los porteros y veladores de los establecimientos antes mencionados y los de edificios de departamentos y oficinas.
Una vez establecido quiénes son considerados trabajadores domésticos y quienes no, pasaríamos a preguntarnos:
Artículo 12. ...................
Estos tres supuestos comprenden cinco seguros, los cuales se encuentran reflejados en el artículo 11 de la LSS y se exponen a continuación:
Artículo 11. ...................
Dado que los trabajadores domésticos no se encuentran en el supuesto del régimen obligatorio de aseguramiento, dentro de la LSS, en su artículo 13, se estipulan aquellas personas sujetas de aseguramiento voluntario, dentro de las cuales se encuentran:
Artículo 13. ...................
Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Una vez aclarado que los trabajadores domésticos son sujetos del régimen voluntario, corresponderá al patrón tomar la decisión de inscribir o no a este tipo de trabajadores, teniendo siempre en cuenta que se trata de un acto voluntario, mas nunca de una obligación.
Vale la pena mencionar que los patrones, según el artículo 337 laboral, tendrán hacia éstos las siguientes obligaciones especiales:
Artículo 337. ...................
En los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el artículo 338 de la LFT indica que el patrón deberá:
Artículo 338. ...................
Y en caso de muerte, “el patrón sufragará los gastos del sepelio”.3
En cuanto a la retribución hacia los trabajadores domésticos, la LFT, en su artículo 334, expresa que el pago que se le efectúa en efectivo comprenderá además, los alimentos y la habitación, que para efectos legales, ambos se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.
“La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores”,4 tomándose en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.5
La LFT no solamente impone obligaciones al patrón, sino también a los trabajadores domésticos, las cuales se resumen a continuación:
Artículo 340. ...................
Tan importantes son las obligaciones expuestas con anterioridad, que el artículo 341 de LFT establece que el incumplimiento de estas obligaciones especiales consignadas al trabajador doméstico son causa de rescisión de las relaciones de trabajo.6 Por lo que al darse la infracción de alguna de las ya mencionadas, “el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV,7 y 50”.8
Cabe señalar que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 de la LFT, serán procedentes en los casos de:
Por tanto, podemos concluir que el patrón quedará eximido de reinstalarlo e incluso de pagarle los 20 días por año.9
A su vez, “El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación”,10 aunque de manera general bien se sabe que esto no sucede en la realidad, de lo contrario no fuera tan citado el tan bien conocido dicho popular mexicano que hace referencia al retiro inesperado de las empleadas del servicio doméstico.
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