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¿LAS EMPLEADAS DOMÉSTICAS DEBEN INSCRIBIRSE EN EL SEGURO SOCIAL?

- 2010 -

Lic. ángel Cipriano Villegas Zepeda Licenciado en derecho por la Universidad Anáhuac México Norte. Coordinador de jóvenes estudiantes del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México. Asistente de Presidencia en el despacho “Anaya Valdepeña, S.C.”.
Coordinador: Mtro. Federico Anaya Ojeda

El capítulo XII de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su artículo 331, define que los trabajadores domésticos son aquellas personas que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia; por lo que podemos encuadrar en este supuesto a la ama de llaves, jardinero, cocinera, afanadora y demás empleados que, como lo marca la ley, brindan asistencia a las actividades propias y únicas de la casa como lugar de trabajo.

Así pues, como lo establece el artículo 332, se exceptúan a todos aquellos que realicen sus labores de aseo, asistencia, atención de clientes y otros semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales, sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos, así como los porteros y veladores de los establecimientos antes mencionados y los de edificios de departamentos y oficinas.

Una vez establecido quiénes son considerados trabajadores domésticos y quienes no, pasaríamos a preguntarnos:

  • ¿Quiénes son sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio?
  • El artículo 12 de la Ley del Seguro Social (LSS) establece:

Artículo 12. ...................

  1. Las personas que de conformidad con los artículos 201 y 212 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
  2. Los socios de sociedades cooperativas, y
  3. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes.

Estos tres supuestos comprenden cinco seguros, los cuales se encuentran reflejados en el artículo 11 de la LSS y se exponen a continuación:


Artículo 11. ...................

  1. Riesgos de trabajo;
  2. Enfermedades y maternidad;
  3. Invalidez y vida;
  4. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales.

Dado que los trabajadores domésticos no se encuentran en el supuesto del régimen obligatorio de aseguramiento, dentro de la LSS, en su artículo 13, se estipulan aquellas personas sujetas de aseguramiento voluntario, dentro de las cuales se encuentran:


Artículo 13. ...................

  1. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
  2. Los trabajadores domésticos;
  3. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios;
  4. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
  5. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.

Mediante convenio con el Instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.

Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.

Una vez aclarado que los trabajadores domésticos son sujetos del régimen voluntario, corresponderá al patrón tomar la decisión de inscribir o no a este tipo de trabajadores, teniendo siempre en cuenta que se trata de un acto voluntario, mas nunca de una obligación.

Vale la pena mencionar que los patrones, según el artículo 337 laboral, tendrán hacia éstos las siguientes obligaciones especiales:


Artículo 337. ...................

  1. Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra;
  2. Proporcionar al trabajador un local cómodo e higiénico para dormir, una alimentación sana y satisfactoria y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
  3. El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad con las normas que dicten las autoridades correspondientes.

En los casos de enfermedad que no sea de trabajo, el artículo 338 de la LFT indica que el patrón deberá:


Artículo 338. ...................

  1. Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;
  2. Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
  3. Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del trabajador algún asistencial.

Y en caso de muerte, “el patrón sufragará los gastos del sepelio”.3

En cuanto a la retribución hacia los trabajadores domésticos, la LFT, en su artículo 334, expresa que el pago que se le efectúa en efectivo comprenderá además, los alimentos y la habitación, que para efectos legales, ambos se estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.

“La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a estos trabajadores”,4 tomándose en consideración las condiciones de las localidades en que vayan a aplicarse.5

La LFT no solamente impone obligaciones al patrón, sino también a los trabajadores domésticos, las cuales se resumen a continuación:

Artículo 340. ...................

  1. Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus servicios, consideración y respeto; y
  2. Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.

Tan importantes son las obligaciones expuestas con anterioridad, que el artículo 341 de LFT establece que el incumplimiento de estas obligaciones especiales consignadas al trabajador doméstico son causa de rescisión de las relaciones de trabajo.6 Por lo que al darse la infracción de alguna de las ya mencionadas, “el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, fracción IV,7 y 50”.8

Cabe señalar que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 de la LFT, serán procedentes en los casos de:

  1. Negativa del patrón de reinstalar al trabajador (artículos 49 y 50 de la LFT) de lo cual, en el caso de los trabajadores domésticos, el patrón se encuentra eximido de esa obligación, según el propio artículo 49 de la presente ley;
  2. Rescisión del trabajador por causas imputables al patrón (artículos 51 y 52 de la LFT);
  3. Reducción de personal por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos (artículo 439 de la LFT), y
  4. Negativa del patrón de someterse al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta de Conciliación y Arbitraje (artículo 497 de la LFT).

Por tanto, podemos concluir que el patrón quedará eximido de reinstalarlo e incluso de pagarle los 20 días por año.9

A su vez, “El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación”,10 aunque de manera general bien se sabe que esto no sucede en la realidad, de lo contrario no fuera tan citado el tan bien conocido dicho popular mexicano que hace referencia al retiro inesperado de las empleadas del servicio doméstico.


Referencias

  • 1 Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
  • Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
  • La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
  • 2 Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
  • 3 Artículo 339 de la LFT.
  • 4 Artículo 335 de la LFT.
  • 5 Cfr. artículo 336 de la LFT. 6 Cfr. artículo 341 de la LFT.
  • 7 Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
    • IV. En el servicio doméstico; y
  • 8 Artículo 343 de la LFT.
  • 9 Para más información al respecto, consultar: Anaya Ojeda, Federico, “La Leyenda de los veinte”, revista PAF número 433, 2a. quincena de octubre, México, 2007, pp. 72-74.
  • 10 Artículo 342 de la LFT.

La imagen que aparece en este artículo es unicamente para fines ilustrativos.