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LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA

- 2008 -

Mtro. Federico Anaya Ojeda

Resulta que “nuestra querida” Ley Federal del Trabajo (LFT) discrimina de manera indiscriminada y con cierta justificación reivindicatoria y socialista a los protagonistas de las relaciones laborales. Patrones y trabajadores, hombres y mujeres, domésticas y niños. Cualquiera pudiera pensar que se les protege y, en cierta medida, esa es la intención, pero en otras ocasiones hemos tocado puntos aciagos que nos hacen reflexionar sobre protecciones que se convierten en impedimentos.

Así las cosas, tenemos niños que no pueden trabajar aunque se mueran de hambre, y claro que no deben trabajar sino estudiar. Lástima que nuestro sistema no es tan avanzado como para darse ese lujo. Las mujeres son consideradas iguales a los hombres, aunque física, fisiológica y psicológicamente no lo seamos. Los patrones, por ser la parte supuestamente fuerte, tienen que lidiar con su “viacrucis” jurídico a la hora de enfrentar un juicio laboral, sólo porque a los supuestamente débiles se les considera económicamente desprotegidos. La ley los hace fuertes por principio de justicia social. Y en eso estamos de acuerdo, como en los distingos entre trabajadores de confianza y los sindicalizados o los de planta, pero objetivamente son puntos para meditar.

Las mentes sagaces pensarán que al utilizar el término “trabajador de confianza”, implica que los demás trabajadores son de desconfianza. Involucra necesariamente especular que a los “otros” no se les tiene ninguna confidencia, compañerismo ni solidaridad. También se podría deliberar que los de “confianza” tienen más y mejores derechos que los “otros”. Afirmación más falsa, pues como analizaremos más adelante, justificadamente o no, a estos trabajadores se les priva de algunos importantes beneficios.

La definición de trabajador de confianza la encontramos en los artículos 9o. y 11 de la LFT. Su categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. De tal forma que aunque se le dé de alta como supervisor, la persona seguirá siendo obrera si realiza esas actividades. Las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la organización. Además a los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto se obligan en sus relaciones con los trabajadores.

Al igual que a los empleados domésticos, los trabajadores con antigüedad menor a un año, los que están en contacto directo con el patrón y los eventuales, los de “confianza”, no son sujetos de la reinstalación obligatoria y por tal motivo el patrón, previo pago indemnizatorio, podrá quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador. Dado lo oneroso de las indemnizaciones, ningún patrón hace uso de este derecho, prefiriendo lamentablemente reinstalar al empleado para después volver a despedirlo.

Los trabajadores de confianza también se ven limitados a la hora de recibir el reparto de utilidades. Para empezar, los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participan en las utilidades, lo que sería correcto si fueran socios de éstas, pero a un ejecutivo con responsabilidades importantes y no porque los demás no lo sean, se le deja como can de carnicería viendo pasar la carne y despojado de este derecho. Los demás trabajadores de “confianza” participan en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado o de planta de más alto salario dentro de la organización, se considerará este salario aumentado en 20%, como salario máximo. Naturalmente se trata de beneficiar al que menos gana.

Los trabajadores de confianza tampoco pueden formar parte de los sindicatos de los “otros”. Por tal motivo no son ni serán tomados en cuenta en los recuentos que se hagan para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni titularidades de contrato colectivo de trabajo ni pueden representar a los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con la LFT.

Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo en la organización se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo, lo que significa que si un patrón se pone de acuerdo con el sindicato los puede excluir legalmente de los beneficios del contrato colectivo que siempre o en la mayoría de los casos aportan mayores beneficios. Y eso que son de “confianza”.

Para finalizar, cabe hacernos la pregunta, ¿existe o no discriminación?, ustedes decidan.


La imagen que aparece en este artículo es unicamente para fines ilustrativos.