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¿Sabía que?

- 2011 -

C.Dr. Federico Anaya Ojeda

  • El certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en el que se establece que el trabajador fue dado de alta para un determinado patrón, cotizó cero semanas y no se asienta la fecha de baja no puede concluirse como inverosímil, sino que tendrá que evaluarse con base en los hechos alegados y todas y cada una de las pruebas, tomando en cuenta que, conforme a la Ley Federal del Trabajo (LFT), la Junta debe dictar el laudo apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos para su valoración, y además tiene la facultad de decretar providencias para mejor proveer, lo que implica la potestad de solicitar espontánea y oficiosamente el desahogo de medios de prueba considerados necesarios para resolver el asunto.
  • La compulsa o cotejo de documento privado ofrecido en copia simple o fotostática, le son aplicables por analogía las reglas de la inspección, que establece que de la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos. Esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, y que sólo el actuario puede constatar con su fe pública
  • Es necesaria la intervención del ejecutante para el inicio y prosecución de procedimiento de ejecución forzosa del laudo y no pueden iniciarlo de oficio las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
  • El sueldo base para la cuantificación de horas extraordinarias para los servidores públicos del estado de Jalisco es el que resulte de dividir el sueldo de una jornada ordinaria diaria, entre el número de horas que correspondan a la jornada en que el servidor público preste sus servicios, esto es, diurna (ocho horas), nocturna (siete horas) o mixta (siete y media horas). Es importante saber que el sueldo de una jornada ordinaria corresponde a la remuneración que regularmente perciben los servidores públicos por cinco días de trabajo y dos de descanso, en términos de los artículos 27 y 36 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que el sueldo ordinario semanal es la remuneración total de ese número de días y, por lógica, el sueldo de la jornada diaria es el resultado de dividir el sueldo semanal entre siete, lo que constituye propiamente el sueldo de una jornada ordinaria.
  • En las notificaciones personales (primera o ulterior) en el procedimiento laboral debe dejarse una cédula conforme al artículo 751 de la LFT, junto con la resolución cuya notificación se ordenó de manera personal, por ser la forma de dar certeza respecto de la diligencia relativa.
  • Para que opere la figura jurídica de la reversión de la carga probatoria cuando se hace el ofrecimiento de trabajo al trabajador, son necesarios los siguientes:

    Presupuestos

    1. Que un trabajador que goce de la garantía de la estabilidad o permanencia en el empleo, intente en contra del patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación, derivada del despido injustificado, y
    2. Que el patrón reconozca el vínculo laboral, y no aduzca:
      1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello.
      2. O que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectiva­ mente.

    Requisitos

    1. Que el patrón ofrezca el trabajo en la etapa de demanda y excepciones;
    2. Que al momento en que se haga la propuesta la fuente de trabajo no se hubiere extinguido;
    3. Que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste;
    4. Que sea calificado de buena fe, para lo cual es necesario que dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contradictorios a la ley o a lo pactado, y que la conducta del patrón, anterior o posterior al ofrecimiento, no revele mala fe en el ofrecimiento, y
    5. Que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, aquél acepte la propuesta, en virtud de que no hacerlo, según el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), invalidaría la acción.
  • En una prueba testimonial en materia laboral la Junta debe citar a los testigos si su oferente manifiesta la imposibilidad de que comparezcan voluntariamente a su desahogo, siempre y cuando señale la causa o motivo justificado que le impida presentarlos, siendo suficiente la manifestación de no poderlos presentar directamente debido a su negativa a comparecer voluntaria­ mente.
  • A los trabajadores de plataformas marítimas con jornada especial de 28 días de trabajo por 14 de descanso, les corresponde el pago de la prima dominical prevista en el artículo 71 de la LFT, pues no obstante que por la naturaleza de los trabajos realizados en las plataformas marítimas, y de que se pacten con el patrón días continuos de labores por un tiempo proporcional de descanso, los días de descanso en tierra no sustituyen el pago de la prima correspondiente por laborar los días domingo en dichas plataformas.
En una prueba testimonial en materia laboral la Junta debe citar a testigos si su oferente manifiesta la imposibilidad de que comparezcan voluntariamente a su desahogo

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