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Tesis laborales

- 2010 -

C.Dr. Federico Anaya Ojeda

En esta ocasión traemos a ustedes diversas tesis y jurisprudencias emitidas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, según material recibido por la Comisión Laboral del Ilustre y Na­cional Colegio de Abogados.

Destacan algunos temas como la confesional en el procedimiento laboral, la nulidad de convenio de terminación de la relación de trabajo cuando se pide la reins­ talación; las razones que inciden para determinar la razonabilidad de horas extra; el ofrecimien­ to de trabajo que se haga al trabajador debe hacerse personalmente; las consideraciones que deben hacerse para calificar la baja del Instituto Mexicano del Segu­ ro Social (IMSS); la personalidad en el juicio laboral; la prueba pericial en grafoscopia, caligra­ fía y documentoscopia en el procedimiento laboral y las transferencias electrónicas.

Es importante que el lector comprenda que sólo la jurispru­ dencia es de carácter obligato­ rio, no así las tesis aisladas. Para distinguir una de la otra, deberán leer los precedentes. Aquellas que refieren contradic­ ción de tesis, tesis de jurispru­ dencia, o bien, cinco ejecutorias en un mismo sentido, constitu­ yen jurisprudencia, como puede apreciarse en los siguientes ejemplos:

Contradicción de tesis 347/ 2010.Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.19 de enero de 2011.Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 34/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.

O bien:

Amparo directo 1340/2009.Salvador Mateos Carrasco.4 de febrero de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.

Amparo directo 174/2010.Carlos Haro Reyes.15 de abril de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 636/2010.Servicios Integrales para el Fomento a la Lectura S.A. de C.V.19 de agosto de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Carolina Pichardo Blake.Secretario: Augusto Santiago Lira.

Amparo directo 677/2010.María Guadalupe Olivia Sánchez García.26 de agosto de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.

Amparo directo 698/2010.Simón Javier Castañeda Santana.2 de septiembre de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Carolina Pichardo Blake.Secretario: Augusto Santiago Lira.

Las demás son tesis aisladas que pudieran convertirse en jurisprudencia en un futuro.


GACETA MARZO 2011 SEGUNDA SALA

No. Registro: 162,625
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral, Común
Novena época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: 2a./J. 34/2011
Página: 595

CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA INCORRECTA CALIFICACIóN DE LEGAL DE UNA POSICIóN NO AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, PUES TAL VIOLACIóN SE SUBSANA ORDENANDO AL TRIBUNAL QUE DEJE DE VALORARLA EN EL LAUDO. La calificación de legal de una posición en el desahogo de la prueba confesional que no reúne los requisitos previstos en el artículo 790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, constituye una violación a las reglas del procedimiento, porque dicha prueba se desahoga contraviniendo éstas, pero únicamente trasciende al resultado del fallo cuando: a) El absolvente responde afirmativamente; y b) En el laudo el tribunal del trabajo le otorga valor probatorio y se apoya en ella para resolver en determinado sentido. No obstante, para el absolvente que va al amparo, esa violación únicamente puede verse reflejada al dictarse el laudo, porque no le genera perjuicio la forma en que se formuló la posición, sino más bien su resultado y la valoración atribuida por el tribunal del trabajo, lo que constituye una violación de carácter formal, aunque esté precedida de un vicio en el procedimiento. Por tanto, esa violación no amerita reponer el procedimiento, pues la manera en que se debe restituir al absolvente quejoso en el goce de la garantía violada, es ordenando al tribunal del trabajo que en el laudo deje de valorar la posición incorrectamente calificada.

Contradicción de tesis 347/2010.Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.19 de enero de 2011.Unanimidad de cuatro votos.Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 34/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.


No. Registro: 162,535
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: 2a./J. 36/2011
Página: 733

NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIóN DE TRABAJO Y REINSTALACIóN. AQUéLLA CONSTITUYE LA ACCIóN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, el tribunal del trabajo debe privilegiar el estudio de la nulidad del convenio porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que, una vez desvelada, permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación.

Contradicción de tesis 423/2010.Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.2 de febrero de 2011.Cinco votos.Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 36/2011.Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.


No. Registro: 162,534
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: 2a./J. 37/2011
Página: 759

NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA. Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.

Contradicción de tesis 423/2010.Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.2 de febrero de 2011.Cinco votos.Ponente: Sergio A. Valls Hernández.Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Tesis de jurisprudencia 37/2011.Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de febrero de dos mil once.


TRIBUNALES COLEGIADOS

No. Registro: 162,534
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: I.6o.T. J/110
Página: 2180

HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1340/2009.Salvador Mateos Carrasco.4 de febrero de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora.

Amparo directo 174/2010.Carlos Haro Reyes.15 de abril de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 636/2010.Servicios Integrales para el Fomento a la Lectura S.A. de C.V.19 de agosto de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Carolina Pichardo Blake.Secretario: Augusto Santiago Lira.

Amparo directo 677/2010.María Guadalupe Olivia Sánchez García.26 de agosto de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Genaro Rivera.Secretario: José Antonio Márquez Aguirre.

Amparo directo 698/2010.Simón Javier Castañeda Santana.2 de septiembre de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Carolina Pichardo Blake.Secretario: Augusto Santiago Lira.


No. Registro: 162,531
Jurisprudencia
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: I.6o.T.462 L
Página: 2381

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL REQUERIMIENTO AL TRABAJADOR PARA QUE DENTRO DE DETERMINADO PLAZO MANIFIESTE SI LO ACEPTA O NO, APERCIBIDO DE QUE EN CASO DE NO HACERLO SE LE TENDRÁ POR INCONFORME, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, EN VIRTUD DE SU INASISTENCIA A LA AUDIENCIA RELATIVA. Cuando la Junta requiera al trabajador para que manifieste si acepta o no el ofrecimiento de trabajo efectuado por el patrón y lo apercibe para el caso de que de no hacer manifestación alguna lo tendrá por inconforme con dicho ofrecimiento; y en virtud de su inasistencia personal a la audiencia relativa, la Junta debe notificarle tal apercibimiento personalmente, pues de no hacerlo así, estaría dejando al trabajador en estado de indefensión dado que con tal omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de la carga de la prueba, pudiendo originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al desconocer su situación en el momento procesal oportuno, ya que de conformidad con los artículos 685 y 771 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad está obligada a tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el trabajador rehusó cualquier arreglo conciliatorio y que puso de manifiesto su falta de interés en el proceso al no comparecer a la audiencia respectiva, porque el interés de las partes subsiste mientras no exista manifestación expresa o indubitable en contrario, por lo que resulta procedente reponer el procedimiento a fin de que la responsable notifique personalmente a la trabajadora del apercibimiento decretado con el ofrecimiento de trabajo realizado por la patronal, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 942/2010.María de Lourdes Rojas Escobar.28 de octubre de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Carolina Pichardo Blake.Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.


No. Registro: 162,529
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: II.1o.T.372 L
Página: 2382

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. PARA ESTIMAR QUE EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ES EFICAZ PARA CALIFICAR LA MALA FE DE AQUÉL, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIóN SU CERCANÍA CON LA FECHA DEL DESPIDO, Y NO SI FUE ANTES O DESPUÉS DE ÉSTE (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRóN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINó, IMPLICA MALA FE.”, visible en la página 296 del Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; sostuvo que con independencia de que el aviso de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no especifique la causa que la originó, esto es, que sea por despido, sí debe tomarse en cuenta para calificar de mala fe la oferta de trabajo, si dicha baja es en fecha previa a ésta; la razón de ello, conforme a las consideraciones vertidas en la ejecutoria que dio lugar a la citada jurisprudencia, es que, de ese proceder del patrón deriva la presunción de que la baja se debió al despido alegado, salvo prueba en contrario por parte de la patronal de que la causa de tal baja se debió a un motivo diferente a la terminación de la relación laboral por despido. De ahí, que lo importante para estimar que el aviso relativo se considere eficaz para calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo, es la cercanía de la baja del trabajador en el referido instituto de seguridad social con la fecha del despido, y no si fue antes o después de éste, ya que lo contrario, esto es, la lejanía entre la baja con la fecha en la cual se ubica el despido, no puede, por sí sola, denotar que el empleador carezca de la intención de que el trabajador continúe a su servicio y tampoco revela que pretenda revertir la carga probatoria al accionante, pues en ese supuesto no se generaría la presunción de que la baja se dio, precisamente, por el despido alegado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1016/2009.Alfonso López Bejarano.20 de noviembre de 2009.Unanimidad de votos.Ponente: Arturo García Torres.Secretaria: Rosario Moysén Chimal.

Amparo directo 1031/2009.Bosep, S.A. de C.V.20 de enero de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Sosa Ortiz.Secretaria: Dulce María Bernaldez Gómez.

Amparo directo 334/2010.Daimlerchrysler de México, S.A. de C.V.2 de agosto de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Alejandro Sosa Ortiz.Secretaria: Erica Ivonne Popoca Contreras.


No. Registro: 162,530
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: I.3o.T.230
Página: 2382

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE CON UNA JORNADA QUE EXCEDE PERMANENTEMENTE DEL MÁXIMO PERMITIDO, AUN CUANDO SE ESTIPULE QUE EL TIEMPO EXTRAORDINARIO SE PAGARÁ CONFORME A LA LEY. Cuando el patrón ofrece el trabajo al empleado con un horario nocturno de las veintidós treinta a las siete horas, tal ofrecimiento debe considerarse de mala fe, porque no respetó el principio constitucional de duración máxima de la jornada nocturna semanal de labores, ya que excede el término de cuarenta y dos horas semanales que la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 61 para la jornada nocturna. Sin que obste a lo anterior que exista un contrato donde se haya estipulado que la hora excedente en la prestación del servicio es tiempo extra y se pagará como tal, porque ese pacto rompe con el principio previsto en el artículo 66 de la citada ley, que señala que la jornada sólo puede prolongarse por circunstancias extraordinarias, lo que implica que el horario normal del trabajador no debe estar integrado por horas extras, pues con ello se dejarían de observar, en su perjuicio, los derechos previstos a su favor en los artículos 4o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en que el trabajo debe ser digno y socialmente útil, a fin de que le permita descansar el tiempo necesario para evitar el desgaste físico y mental que pueden provocarle las actividades realizadas; seguirse capacitando para hacer mejor su trabajo y aspirar a un mejor nivel de vida, así como tener tiempo suficiente para un sano esparcimiento en compañía de su familia; consecuentemente, no puede aceptarse que el ofrecimiento de trabajo que contiene horas extras permanentemente, aun cuando se hubiere señalado que se pagarían conforme a la ley, tenga el carácter de buena fe.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 824/2010.Carlos Facundo Anaya Cruz.14 de octubre de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Héctor Arturo Mercado López.Secretaria: María Cristina Téllez García.


No. Registro: 162,496
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: I.6o.T.464 L
Página: 2411

PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPIA, CALIGRAFÍA Y DOCUMENTOSCOPIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES ILEGAL EL APERCIBIMIENTO EN EL SENTIDO DE QUE PARA EL CASO DE NO PRESENTARSE UNA DE LAS PARTES A LA TOMA DE MUESTRAS DE FIRMA Y ESCRITURA, SE TENDRáN COMO PUESTAS DE SU PUÑO Y LETRA LAS CONTENIDAS EN LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS. La Ley Federal del Trabajo no faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a formular apercibimiento en el sentido de que cuando una de las partes no se presente a la toma de muestras de firma y escritura para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopia, caligrafía y documentoscopia, se tendrán como puestas de su puño y letra las firmas contenidas en los documentos cuestionados; por tanto, ante la falta de disposición expresa en la legislación laboral, deberán tomarse en consideración las normas que regulen casos semejantes, pudiéndose aplicar las medidas establecidas por el artículo 731 de la citada ley, relativas a los medios de apremio, en relación con los diversos numerales 782 y 883 del mismo ordenamiento, que señalan que las Juntas pueden practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y dictar las medidas conducentes a fin de que el día de la audiencia puedan desahogarse las pruebas admitidas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1037/2010.José Juan Valdés Flores.18 de noviembre de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez.Secretario: Miguel Barrios Flores.


No. Registro: 162,454
Tesis aislada
Materia(s): Laboral
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXXIII, Marzo de 2011
Tesis: XVII.2o.C.T.23
Página: 2467

TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS. NO CONSTITUYEN DOCUMENTOS PRIVADOS, SINO ELEMENTOS DE PRUEBA DERIVADOS DE LOS DESCUBRIMIENTOS DE LA CIENCIA, CUYA VALORACIÓN QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1205 del Código de Comercio y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento legal citado en primer término, por disposición de su numeral 1063, se advierte que en materia mercantil la ley reconoce como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos, tales como las declaraciones de las partes, periciales y documentos, entre otros, así como la información generada o comunicada en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Ahora bien, las transferencias de dinero realizadas vía electrónica, constituyen una información aportada como descubrimiento de la ciencia que reflejan imágenes en una pantalla electrónica, cuya expresión está supeditada a que se plasme en un objeto o cosa material para su exteriorización y manejo fuera del aparato que lo emite y reproduce, como lo es un documento, en el que la impresión escrita de una imagen proviene de la tecnología, es decir, derivada precisamente de la orden dada a un aparato electrónico, el cual finalmente editará la información que le es suministrada. Por tal motivo, a ese instrumento de información electrónico no le es atribuible el carácter de documento privado al carecer de la característica esencial de que pueda imputársele a persona alguna su elaboración o materialización ante la falta de firma autógrafa para efectos de su reconocimiento, en términos de los artículos 1238, 1241, 1242 y 1245 de la citada codificación mercantil. Precisado lo anterior, queda al prudente arbitrio del juzgador la valoración de la información recabada de medios electrónicos, de conformidad con el segundo párrafo del invocado artículo 210-A, pues para ello se atenderá a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible su ulterior consulta. En ese sentido, si las transferencias obtenidas vía electrónica fueron exhibidas como prueba por la parte demandada, y éstas no fueron reconocidas por su contraria o por la institución bancaria ante la cual se realizó, ni contienen sello o firma digital, entendida ésta como una cadena de caracteres generada con motivo de la transacción electrónica, que permita autenticar el contenido de ese documento digital, resulta inconcuso que tales constancias solamente tienen el valor de indicio, y no constituyen un medio probatorio eficaz para demostrar que, efectivamente, se haya realizado el pago, ante la falta de desahogo de diversos medios probatorios que robustezcan tal circunstancia, como pueden ser la prueba pericial en informática y/o confesional, entre otras.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DéCIMO SéPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 620/2009.**********.21 de junio de 2010.Mayoría de votos.Disidente: Justino Gallegos Escobar.Ponente: José de Jesús González Ruiz.Secretaria: Marely de los ángeles Castillo Reyes.

Las transferenciasde dinero realizadas vía electrónica, constituyen una información aportada como descubrimiento de la ciencia que reflejan imágenes en una pantalla electrónica

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