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Bendito Salario Primera Parte

-Por: Mtro. Federico Anaya Ojeda - Agosto 2007 -

Concepto

El salario lo define la Ley Federal del trabajo como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. De tal manera que el salario es una contraprestación conmutativa; el patrón da el dinero y el trabajador aporta el trabajo. La ideología arcaica que prevaleció por muchos años de que el patrón hace como que paga y el trabajador hace como que trabaja, está desapareciendo y deberá desaparecer si queremos tener un papel trascendente en el mundo globalizado.

Por esa razón nuestro Código Civil Federal establece que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; y en tal virtud, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. Del mismo modo, respecto del salario, se considera un capítulo completo a las normas protectoras y privilegios salariales, precisamente para que desmemoriados y tontos no ocurran dejar de lado los derechos sociales de la clase trabajadora.

Sistemas de Pago.

El salario puede pactarse de muchas maneras. Las más comunes son por día (tiempo), por destajo (unidad de obra), por porcentaje (comisión realizada), o a precio alzado (trabajo globalmente determinado). También puede pactarse un sistema mixto de retribución, empleando estas cuatro formas de pago o crear otro sistema de compensación conmutativa de los servicios.

Cuando el salario se determina por unidad de obra o por proyecto, debe de especificarse su naturaleza. Cuando el patrón proporcione material, útiles o herramienta para realizar la obra, deberá de hacerse un inventario de la cantidad, calidad y estado que guardan. El empleador no puede cobrar por el desgaste de éstas utilizadas para realizar el trabajo.

Salario Integrado.

Es el conjunto de compensaciones que recibe un trabajador por su trabajo y que forman parte de su salario. El salario integrado se compone de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo y por lo tanto forman parte del salario. Sin embargo debe de considerarse de manera racional o razonable, respecto de que prestaciones influyen en la producción y en el trabajo, como en el caso de la afiliación en el régimen de la seguridad social, la indemnización por despido, las vacaciones, gratificaciones, horas extras, viáticos en donde deben de analizarse prestaciones para el trabajo, por su trabajo y por ser trabajador, además de muchas otras circunstancias que son radicalmente distintas en cada caso concreto y particular y que son motivo de un estudio por separado. Como ejemplo podemos dar el pago de los quince días de aguinaldo a que se refiere el art. 87 de la LFT. El pago se calcula con el salario base. De la misma forma se calcula el pago de la prima vacacional. Sin embargo, aun a pesar de que tanto el aguinaldo como la prima vacacional forman parte del salario, a alguien se le podría ocurrir ( y vaya que ese alguien ha existido, existe y existirá) de concebir la peregrina idea de que para el pago de prima vacacional se computara el pago del aguinaldo como base y viceversa.

Salario Remunerador.

El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo. Cuando a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el salario que se pague a un trabajador no sea compensatorio por los servicios, dadas las circunstancias del trabajo o lo excesivo de la jornada, puede condenar al pago de diferencias salariales hasta por un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda y la nivelación de salario correspondiente.

En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.

Principios de igualdad salario

El artículo 86 de la LFT establece que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

El principio de igualdad de salarios envuelve no únicamente la entrega de la misma cantidad de dinero y prestaciones, sino TAMBIÉN, EL ESTABLECIMIENTO DE IDÉNTICAS CONDICIONES DE TRABAJO, con el propósito de que en igualdad de circunstancias, jornada y eficiencia, corresponda también salario igual.

Plazos para el pago de salarios.

Para el caso de los trabajadores que desempeñan un trabajo físico o material, el plazo máximo para pagar el salario nunca podrá ser mayor de una semana. Para los demás trabajadores el plazo es de una quincena. Quedan exceptuados de esta regla los trabajadores que son contratados por jornal, en se caso cuando concluye el día para el que fueron contratados, también termina el vinculo laboral, debiendo pagar el patrón en ese momento.

Pago de Indemnizaciones.

Las indemnizaciones de los trabajadores deben de pagarse con el salario diario integrado que menciona el artículo 84 de la LFT al día en que nazca el derecho a la indemnización. De esta manera, la indemnización por despido, por reajuste, o por separación, deben de pagarse con el salario integrado. Existe controversia relativa al pago de los salarios vencidos. Considero que los salarios vencidos deben de pagarse con el salario integrado únicamente en el caso de que se reclame la reinstalación y durante la tramitación del juicio correspondiente, pues se busca que la relación de trabajo subsista con todos sus efectos y componentes, debiendo tener cuidado con no condenar a un pago doble si se demandan prestaciones integrantes del salario por separado.

Copio Contradicción de tesis que a la letra dice:

SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.

La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.

Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

Cuando se pague a un trabajador de manera variable, es decir por unidad de obra o destajo, se tomará como salario base diario el promedio de las percepciones obtenidas en los últimos treinta días laborados, pero si en ese lapso existió un aumento en su salario deberá de tomarse como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.

Algunos casos de excepción.

  1. Para trabajadores de los buques, ferrocarriles, transportes, aeronaves, deportistas, actores, músicos, no se aplica el principio de igualdad de salarios para igualdad de condiciones.
  2. Para los trabajadores domésticos su salario comprende además del pago hecho en efectivo, un veinticinco por ciento por habitación y otro tanto igual por alimentos.
  3. Para determinar el salario diario de los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, se tomará como base el promedio que resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de servicios.
  4. Para los trabajadores de restaurantes, hoteles, bares y análogos, las propinas son parte del salario si se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, o si las partes fijan el aumento que deba hacerse al salario base para el pago de cualquier indemnización o prestación que corresponda.

La imagen que aparece en este artículo es unicamente para fines ilustrativos.